La pensión de alimentos se regula en el artículo 142 y siguientes del Código Civil Español. Esta pensión comprende todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción del alimentista.

La obligación de alimentos consiste en el deber impuesto a uno de los cónyuges frente al otro cónyuge o frente a los hijos. La obligación, cuantía y forma de pago de esta pensión puede ser acordada de mutuo acuerdo por los cónyuges cuando pactan el Convenio Regulador, o venir impuesta por sentencia que se dicte en los procedimientos de separación o divorcio contencioso.

También se regula la eventual reclamación de alimentos que un progenitor hace a otro en nombre de sus hijos menores de edad (748.4 LEC). Esta reclamación se encuentra regulada en el art. 144 CC, que dará lugar el correspondiente procedimiento de reclamación de alimentos.

Los padres tienen el deber de contribuir a los alimentos de los hijos ya sean menores de edad, como se plasmó en la STS 402/2011 –Sala de lo Civil, Sección 1ª-, de 14 de junio), nombrando el art. 148 CC y afirmando que los alimentos “no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda” o ya sean mayores de edad en período de formación y sin ingresos propios que les permitan hacer una vida independiente. Hacemos hincapié en este último concepto, donde ciertamente la pensión de alimentos no se extingue cuando los hijos cumplen la mayoría de edad como mucha gente cree, sino que continúa la obligación de pago mientras se estén formando, pongan de su parte en los estudios y no tengan recursos económicos propios. Si no fuese así, estaríamos hablando de los famosos ninis, tema muy extenso que profundizaremos en otro artículo más adelante.

Una de las cuestiones que suscitan mayores conflictos, (además de la puramente económica) es la contenida en el art. 148 CC, que señala que los alimentos se abonarán desde la fecha en que se interponga la demanda. La Sentencia del Tribunal Supremo 600/2016, de 6 de octubre, viene diciendo que no cabe confundir dos supuestos muy diferentes: aquel en que la pensión de alimentos se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los menores), y lo que se discute es la modificación de su cuantía por un cambio de circunstancias (que se sustanciará en el denominado procedimiento de “modificación de medidas”, aplicable a matrimonios, parejas de hecho y convivientes). En este último supuesto, la nueva pensión se aplica desde la fecha de la nueva Sentencia que la modifica.

Esta pensión es imprescindible y básica, puesto que los menores tienen que tener la atención y el cuidado de sus progenitores en todo momento: aun así, suele ser uno de los puntos más conflictivos. He podido observar muchos procedimientos en los que el pleito termina por centrarse en tema económico, tratando de disminuir estas pensiones (generalmente por creer que el otro progenitor se beneficiará del que abona la pensión en su totalidad o en gran parte), sin tener en consideración que el verdadero objetivo del procedimiento es el interés del menor o menores y que esta cantidad debe tener como única finalidad su cuidado y sustento.

No obstante a lo anterior, cabría preguntarse si resulta válido un acuerdo privado entre progenitores en virtud del cual se pacta la pensión de alimentos no aprobado judicialmente y sin la intervención del Ministerio Fiscal, necesaria si hay menores de por medio, y ello teniendo en consideración la necesaria protección del interés superior del menor.

En este sentido, parece lógico pensar que si los ex cónyuges respetan ese acuerdo suscrito entre ambos, no habría problema alguno. Cuestión más complicada resultaría en aquellos supuestos en los que el titular de ese derecho a recibir alimentos exige el cumplimiento de la sentencia o convenio regulador haciendo caso omiso a dicho acuerdo.

Hace no mucho asesoramos a un cliente que hizo un acuerdo privado con su ex cónyuge suspensión de la pensión de alimentos y las visitas, sin ratificarlas en ningún Juzgado. Vinieron cumpliendo este acuerdo sin mayor problema más de quince años, resultando después, para sorpresa de nuestro cliente, que su ex cónyuge le envió burofax reclamándole la pensión de alimentos de los hijos de los últimos tres años.

¿Qué hacer entonces, cuando no puedes probar que acordase verbalmente unas condiciones que no están reguladas en ningún documento público ni privado firmado por las partes?

A este respecto, algunos de nuestros tribunales han venido sosteniendo en atención a lo dispuesto por el artículo 164 del Código Civil que todo pacto privado tendente a modificar la cuantía de la pensión de alimentos de un menor de edad, o a suprimirla ya sea de forma total o temporal, es nulo de pleno derecho pues se trata de una cuestión de orden público no disponible por las partes, y que requiere para su modificación la correspondiente aprobación u homologación judicial, y ello a tenor de lo dispuesto por el citado precepto que señala a los progenitores únicamente como administradores de los bienes de sus hijos, debiendo cumplirse la voluntad de estos sobre la estricta administración de los bienes y derechos.

No obstante, el Tribunal Supremo ha venido a resolver la cuestión suscitada en torno a la validez o no de dichos pactos en su reciente Sentencia 634/2018 de 14 de octubre de 2018.

Según esta Sentencia, donde falla que es abuso de derecho el hecho de que la ex mujer, después de más de veinte años, reclame ahora la pensión de alimentos que en ningún momento había pedido anteriormente. “El recurso de casación se funda en tres motivos. El primero, por infracción del artículo 7.2 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por considerar que de acuerdo con los hechos probados existe una situación de abuso del derecho, pues la separación del matrimonio tuvo lugar en fecha 3 de noviembre de 1987 sin que el recurrente hubiera abonado la pensión en ningún momento, por lo que al producirse la reclamación en 2011, transcurridos más de veinte años, nos encontraríamos ante un uso anormal del derecho, una extralimitación en su ejercicio, que se convierte en abusivo, pues se reclamaría de forma extemporánea el abono de una cantidad inasumible por el recurrente por su capacidad económica, máxime cuando en el año 2003 contaban las demandantes, ahora recurridas, con ingresos suficientes para atender a sus propias necesidades.

El segundo se formula por infracción del artículo 7.1 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, por entender que, tras un larguísimo período de pasividad e inactividad -más de veinte años sin reclamación alguna- se habría creado una confianza legítima de que no iba a ser ejercitado, por lo que concurriría mala fe y retraso desleal. El tercero de los motivos denuncia la infracción de los artículos 146 y 152, 2, 3 y 5 CC, en consonancia con la doctrina del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto, pues transcurridos veinte años habría desaparecido la necesidad y también el derecho a reclamar los alimentos”.

Señala nuestro Alto Tribunal que “los acuerdos sobre medidas relativas a hijos comunes, menores de edad, serán válidos siempre y cuando no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es, que no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores”.

De esta forma, el Tribunal Supremo  viene a confirmar la validez de los pactos privados suscritos entre los progenitores, aun cuando estos no hayan sido sometidos a la correspondiente homologación judicial, por cuanto no cabe entender como nulos de plenos derechos aquellos acuerdos siempre y cuando estos no sean contrarios al interés del menor y respeten los límites del art. 1814 CC.

 

Marzo 2019