Octubre 2019

Afortunadamente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, con respecto a la Custodia Compartida, permite ir acercando la ley a las nuevas estructuras familiares y a la evolución que estas conllevan. La entrada en la adolescencia de los hijos, el interés superior del menor o las modificaciones legislativas son algunas de las causas por las que nuestro alto Tribunal considera beneficiosa este tipo de custodia.

La Sentencia a la que nos referimos es la STS Sala 1ª, 24-09-2019, nº 5454/2018. En este caso es el padre de la menor quien plantea una modificación de medidas solicitando custodia compartida diaria alternativa para ambos progenitores, de forma que la niña estaría con el padre todos los lunes y los miércoles desde la salida del colegio hasta el día siguiente por la mañana en que la llevaría al centro escolar; con la madre estaría los martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente en que la llevaría al centro escolar, y los fines de semana estaría alternativamente uno con cada progenitor desde el viernes a la salida del colegio hasta la mañana del lunes en que la llevaría al colegio el progenitor con el que se encontrase. También hace alusión a suprimir los 200 € que pagaba a la madre como pensión de alimentos y hacerse cargo cada uno de los gastos de la niña mientras se encontraran con ella, aunque sí que proponía que cada progenitor ingresase en la cuenta mancomunada 200 € para posibles gastos de colegio, al 50%.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid le dio la razón, pero la demandada apeló dicha sentencia y la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid estuvo de acuerdo en que no hubiese modificación de medidas de la sentencia de divorcio.

Pero el padre de la menor no se dio por vencido, recurriendo en Amparo y basándose, sobre todo, en el interés de la menor en el art. 477.2.3.º de la LEC por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida, con infracción de lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil en relación con el art. 3.º de la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, art. 39 de la Constitución y arts. 2 y 11.2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, estimándose por parte del Supremo los motivos por los que recurre, basándose en lo siguiente:

 

“De los hechos acreditados y no controvertidos, consta que el tiempo de estancia de la menor es prácticamente el mismo con los dos progenitores, adoptado de común acuerdo, por lo que la adopción del sistema de custodia compartida no ampliaría prácticamente la convivencia de la menor con los mismos, por lo que su interés no quedaría afectado y la pretendida falta de comunicación de los progenitores sería irrelevante dado que con la existente han sabido desenvolverse en un escenario de paridad en las estancias de la menor ( sentencia 658/2015, 17 de noviembre ).

Por otro lado, la menor cuando se divorciaron los padres tenía dos años y cuando se solicita esta modificación de circunstancias, la menor tenía 10 años (hoy 12 años), constando igualmente un cambio jurisprudencial propiciado por el rumbo de doctrina constitucional y de este Tribunal Supremo (sentencias 564/2017, de 17 de octubre y 390/2015, de 26 de junio), todo lo cual es una alteración significativa de las circunstancias, y entre la alegadas se valora fundamentalmente, que el sistema que opera desde la sentencia de divorcio, es prácticamente el mismo, con la variante de que las aportaciones económicas de los progenitores, serán ahora las mismas, siendo ello lo más razonable dada la similitud de profesiones y emolumentos ( arts. 90 y 92 del C. Civil).”

 

Tenemos que recordar como ya publicamos en el artículo anterior que, para que se hagan efectivas estas modificaciones de medidas, tienen que existir una alteración sustancial de las circunstancias económicas o personales tenidas en cuenta en el procedimiento anterior, como en este caso ha sido la edad de esa menor y que sus intereses no se han visto afectados.