Diciembre 2019
En diversas ocasiones han venido clientes al despacho que acababan de romper relaciones sentimentales muy largas con sus parejas y que éstas les advierten que tras la ruptura no les iban a dejar ver a sus hijos, excusándose en que esos niños son de parejas anteriores y no son nada suyos. Y estos vienen desesperados porque, aunque no son los padres biológicos de los menores, han convivido con esos niños durante años, se han involucrado en su cuidado y les quieren seguir viendo aunque la relación sentimental con el padre/madre de esos niños haya terminado.
Su pregunta siempre viene siendo la siguiente: ¿pueden pedir un régimen de visitas?
Por supuesto podrían, amparando nuestra respuesta en el artículo 160.2 del Código Civil, que señala que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.
De la lectura del Código Civil, podemos concluir que el régimen de visitas no es un derecho exclusivo de los progenitores. Actualmente pueden fijarse en favor de otros familiares y allegados (como las parejas de los progenitores, los considerados padres biológicos si se descubre que no lo son, etc.) atendiendo al caso concreto y en principio del favor fili.
También nos apoyamos en la jurisprudencia, dándonos la razón el Tribunal Supremo en su sentencia 126/2019, de 1 de marzo de 2019, pronunciándose sobre la conveniencia de mantener el régimen de visitas entre una menor y el que, durante tres años, había constado registralmente como su padre, hasta que una sentencia declaró que el padre biológico era un tercero. El propio Tribunal considera que esta es “una situación singular, pero que cada vez se va abriendo paso con más frecuencia al socaire de las nuevas realidades sociales relacionadas con el derecho de familia”.
Categóricamente concluye que “desde el punto de vista psicológico, la supresión radical de las visitas y comunicaciones con uno de sus principales referentes afectivos no puede suponer ninguna ventaja, sino todo lo contrario. Destacar que en la entrevista mantenida con Flora, la menor informó que no sabía por qué había dejado de acudir junto con su hermana a las visitas, informándonos que tenía ganas de ir. Creemos que todos los implicados deberían dejar atrás sus rencillas y problemas pensar en el beneficio de la menor, que pasa por relacionarse con todas las figuras afectas que son importantes para ella. Dicha relación debería ser, negociada y adecuada a la nueva situación”.
Aparte del informe psicosocial y del Ministerio Fiscal, existen las exploraciones de menores, donde en los procedimientos civiles se garantizará por el Juez que el menor pueda ser oído en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas y, recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario. El artículo 777.5 LEC abarca esto, al igual que el artículo 9 de la Ley de Protección del Menor, que regula el derecho a ser oído y escuchado.
En los procedimientos judiciales, las audiencias del menor tendrán carácter preferente, cuidando preservar su intimidad y utilizando un lenguaje que sea comprensible para él, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias, informándole tanto de lo que se le pregunta como de las consecuencias de su opinión, con pleno respeto a todas las garantías del procedimiento.
También recordar lo señalado en el artículo 12 del Convenio sobre los Derechos del Niño: “Los Estados Partes garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.
Del resultado de la exploración se extenderá acta detallada y será grabada siempre que sea posible. Si ello tuviera lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.
Aunque los menores en ese momento no lleguen a los 12 años (en ese caso su exploración sería preceptiva), si disponen de suficiente juicio, solicitaremos que sean oídos a través de su exploración judicial (en medidas provisionales coetáneas a la demanda) e informe psicosocial (para el juicio principal).
En definitiva, es muy importante que los menores sean escuchados; tan importante que incluso si no se hiciera cuando deba de hacerse, se podría decretar la nulidad de las actuaciones.