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¿Cabe el Exequátur de un documento notarial extranjero?

Diciembre 2019

Vivimos en una sociedad donde hoy por hoy las personas contraen matrimonio con gente de otras nacionalidades, siendo bastante frecuente encontrar parejas internacionales que contraen matrimonio en un país, se divorcian en otro y quieren reconocer dichos efectos en un tercer Estado. Pero nos preguntamos lo siguiente: ¿estas sentencias o documentos notariales son siempre reconocibles y ejecutables en otros países?

El 14 de marzo de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento Exequátur nº 335/19, inadmitiendo a trámite una demanda de exequátur en la que se solicitaba el reconocimiento de una escritura notarial colombiana que declaraba el cese de efectos civiles de un matrimonio contraído en Colombia. Dicho Auto señala que procede la inadmisión de dicha demanda por no ser susceptible de reconocimiento la escritura pública extranjera, al tratarse de una resolución extranjera.

Dicho Juzgado entendió que únicamente son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones extranjeras firmes, ya que es lo que señala el artículo 44 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIC).

Por su parte, el artículo 43 de la Ley 29/2015 aporta una definición de resolución, incluyendo “cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso”.

Conforme al artículo 44 de esta Ley, el documento notarial colombiano no se encuentra incluido en el concepto de resolución recogido por el artículo 43, por ello lo inadmiten.

Sin embargo, este problema (el reconocimiento de escritura notarial cuando el notario realiza funciones atribuidas en España a órgano judicial) ya lo resolvió el Tribunal Supremo en el Auto de 23 de febrero de 1999, donde ya admitió el exequátur de una escritura notarial otorgada en Cuba por la que se disponía el divorcio entre las partes.

No existiendo tratado bilateral de reconocimiento de sentencias con Cuba, el TS aplicaba el régimen general del art. 954 LEC (sustituido a día de hoy por la LCJIC). Aclaraba este Auto que “la intervención del Notario no se limita a funciones fedatarias, autorizando un mutuo disenso sobre el vínculo matrimonial, sino que se le atribuyen competencias en orden a la comprobación de determinadas condiciones a las que quedan sujetos la ruptura del vínculo y los efectos derivados de él en orden a los hijos menores comunes, ello dentro de un determinado procedimiento al que de modo preceptivo deberán acomodarse las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo. De esta suerte, no cabe desconocer en la intervención notarial la existencia de un cierto ejercicio de funciones de homologación de la voluntad de las partes traídas del ordenamiento de origen, que atribuye a los fedatarios competencias en tal materia (…) lo cual posibilita el reconocimiento de la escritura notarial que lo declara, en línea con la postura mantenida por la Sala ante casos en los que, como el presente, no interviene un órgano jurisdiccional en su concesión sino una autoridad o funcionario de distinto orden con competencia para ello de acuerdo con el ordenamiento de origen”.

Así, el artículo 43 c) LCJIC entiende por “órgano jurisdiccional” toda autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley.

Siguiendo esta línea, la Audiencia Provincial de Álava revocó el Auto del Juzgado de primera instancia, y señaló en Auto de 8 de julio de 2019 que cabe el exequátur de un documento notarial donde se acuerda el divorcio y se procede a la liquidación ganancial, toda vez que en Colombia está equiparado el divorcio judicial con el Divorcio notarial.

Tal y como señala la Audiencia Provincial, el concepto “resolución” es más amplio que el de sentencia judicial, y es una forma de mostrar respeto a los sistemas extranjeros en el que la resolución puede estar dictada por un tribunal jurisdiccional o por otro tipo de autoridad.

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