Octubre 2019

 

Uno de los problemas más graves que nos podemos encontrar en Derecho de Familia Internacional es el tema de la guerra trasfronteriza de demandas internacionales. En derecho internacional, uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante los Tribunales de un Estado (pongamos España) y el otro cónyuge puede paralelamente responder con otra demanda de divorcio presentada posteriormente ante los Tribunales de otro Estado diferente (pongamos Italia). Esto lo podemos considerar un fracaso en esta rama del Derecho, puesto que hay ineficacia jurídica, dobles procesos y, en definitiva, conlleva malos resultados. Por desgracia es más frecuente de lo que creemos.

En estos temas internacionales, los Estados tienen que comprobar fehacientemente si son o no competentes para poder dictar sentencia sobre un divorcio. El artículo 17 del Reglamento Bruselas II Bis es claro:

El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se inicie un procedimiento respecto del cual el presente Reglamento no establezca su competencia y del que sea competente en virtud del mismo un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, se declarará de oficio incompetente”.

Hay muchos problemas al respecto en este tipo de casos. Pongamos el ejemplo de que se interpone la demanda ante los Tribunales de Italia. Estos Tribunales se declaran competentes y dictan sentencia de divorcio a pesar de que otro Tribunal de otro Estado miembro (España) se había declarado competente en relación al mismo divorcio. En este caso, los Tribunales Italianos no verificaron su competencia debidamente.

El dilema surge porque España en este caso podría solicitar el reconocimiento de esa sentencia dictada en Italia, aun habiendo vulnerado las leyes de litispendencia europea. El TJUE afirma (STJUE 16 de enero de 2019, C-386/17) que encima no se podría denegar ese reconocimiento, puesto que juzgar la competencia del Juez de origen (el juez italiano) está prohibido según el artículo 24 del Reglamento Bruselas II Bis y vulneraría la confianza que ha de haber entre los diferentes Estados Miembros:

“No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se refieren la letra a) del artículo 22 y la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.”

Lo malo de esto es que se le da la razón al Tribunal que ha aplicado incorrectamente el mecanismo del Derecho Internacional en vez de castigarlo. Aunque, viendo el lado positivo, la confianza que tiene que haber entre Estados Miembros favorece a las buenas relaciones y operan como si fuesen Tribunales del mismo Estado, asegurándose así la libre circulación de decisiones judiciales en la UE.