La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar está recogida en los artículos 90 c) y 103.2ª del Código Civil. Este tema está íntimamente ligado con la determinación de la guarda y custodia, puesto que en muchos casos la atribución de la guarda y custodia se identifica con la atribución del uso de la vivienda familiar.
Debe tenerse en cuenta que este vínculo no solo se da cuando hablamos de custodia exclusiva (que si se diere el caso, la vivienda se atribuirá al progenitor que se quedase con los hijos) sino también en supuestos de custodia compartida, debiendo existiendo la posibilidad de que el uso y disfrute de la vivienda familiar no se atribuye a ninguno de los progenitores, sino a los hijos. En estos casos, son los progenitores los que cambian de casa y los hijos permanecen en el domicilio familiar.
A esta atribución se le llama “casa nido”, caso muy particular que no suele darse en nuestro país ya que se considera una solución poco práctica, pues además de que genera infinidad de problemas de convivencia entre los progenitores cuando acuden a la vivienda en el período que les corresponde, supone el mantenimiento de tres viviendas (una para cada uno de los progenitores y el domicilio familiar para los hijos).
Los ejemplos de resoluciones al respecto son muchas desde 2014, fecha en la que empezó a plantearse la cuestión con cierta frecuencia en los juzgados. Ya un poco antes en Cataluña, a buen seguro propiciado por la novedosa regulación que sobre la guarda y custodia vino a instaurar la aprobación del Libro II del Código Civil de Cataluña y la moderna jurisprudencia del TS que dejaba de contemplar la guarda y custodia compartida como una solución excepcional y pasaba a considerarla, de partida, como el sistema más deseable.
De hecho, el Tribunal Supremo ha dictado en numerosas sentencias (como pueden ser la del 11 de febrero de 2016, la 671/2012 de 5 de noviembre o STS 426/2013, DE 17 de junio) que el sistema de “casa nido” no es el más idóneo.
Lo que hay que tener en cuenta tanto si se dan unos casos como si se dan otros, es que la vivienda deberá siempre ser atribuida a los hijos de dicha pareja, puesto que lo que debe prevalecer SIEMPRE es el interés del menor.