Enero 2020

 

Cuando obtenemos el auto de medidas provisionales, ¿puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales? En muchos supuestos, la separación de hecho es muy prolongada en el tiempo, revelando una inequívoca voluntad de finalizar el régimen económico matrimonial, aplicándose la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación del artículo 1393.3º del Código Civil, que dice lo siguiente:

“También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:

3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar”.

 La Sentencia de 28 de mayo de 2019 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), Rec 297/2019, explica de forma clara este asunto.

Pareja que quiere separarse, donde las dos sentencias anteriores de instancia declararon la extinción de la sociedad de gananciales desde el auto de medidas provisionales, al considerar que el mismo supone el cese de la convivencia y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales; pero la esposa interpone recurso de casación sosteniendo que, por aplicación de los artículos 95 y 1392.1 del Código Civil, la disolución del régimen económico es un efecto de la sentencia firme de divorcio y ese es el momento en el que se extingue.

El Tribunal Supremo, a la vista del supuesto que se somete a su consideración, estima el recurso de casación,  declarando  que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio.

Los razonamientos del alto Tribunal fueron los siguientes:

  • Conforme al artículo 1392.1 del CC, “la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio” y, conforme al artículo 95 del CC, “la sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto”.

Hay que saber que la Ley  no establece como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento, ni tampoco la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

  • La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (artículos 1393.3 y 1394 del CC). La jurisprudencia de esa sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso.

  • En este caso concreto, se consideró que la separación duradera mutuamente consentida no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio (artículo 102 del Código Civil) ni tras el dictado de las consiguientes medidas provisionales. La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes.

CONCLUSIÓN 

Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo considera que la sentencia recurrida debe ser casada en el sentido de modificar su pronunciamiento referido, y fijar como momento en el que concluyó la sociedad de gananciales de los litigantes el de la fecha en que se decretó el divorcio por sentencia firme, no desde que se interpuso demanda de divorcio o medidas.