Febrero 2021

En cuanto leemos este título, lo primero que la mayoría contestaría sería un “no”, puesto que esta situación nunca se había dado antes en España. Pues bien, esta cuestión se planteó hace cinco años, cuando efectivamente se condenó a los abuelos, tanto maternos como paternos, a pagar pensión de alimentos a favor de su nieta menor de edad ya que sus padres no podían hacerlo por ser insolventes (STS de 2 de marzo de 2016 -EDJ 2016/13476-).

De esta sentencia surgen una serie de preguntas: ¿Puede realmente exigirse el pago de la pensión alimenticia a los abuelos en supuestos en los que los progenitores del menor aún vivan? ¿Ello puede depender de que los padres del menor tengan una discapacidad que les impida llevar a cabo una actividad laboral, como sucede en este caso concreto?

Se entiende por alimentos lo establecido en el artículo 142 de nuestro Código Civil:

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”

Pero, ¿de dónde parte la obligación del pago de alimentos y quienes están obligados a ello? Si nos vamos al artículo 143 CC, este señala que:

“Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:

1º Los cónyuges.

2º Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

En este artículo, como se ve, se establece una reciprocidad entre los cónyuges, que se suele dar en todo procedimiento de separación o divorcio; también se instaura entre ascendientes y descendientes, por cuanto los “mayores” también pueden reclamar y ser reclamados. Pero esta sentencia va más allá: Obliga a los ascendientes a pagar esa pensión de alimentos a los descendientes de sus descendientes, algo que nunca se había dado anteriormente.

Es cierto que el artículo 144 CC señala que“la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1º Al cónyuge.

2º A los descendientes de grado más próximo.

3º A los ascendientes, también de grado más próximo.

4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.”

Con todo ello, el Alto Tribunal vino a fijar la obligación no solo a los abuelos paternos, sino a los maternos por igual, aun siendo solamente el padre de la menor el obligado principal a prestar los alimentos a su hija, no la madre puesto que ella ostentaba la guarda y custodia de la niña, graduando la cantidad de dicha pensión atendiendo a las posibilidades de los abuelos (artículo 145 CC).

 Pues bien, resumiendo la sentencia, en vista de que se demostró que el padre era del todo insolvente para hacer frente a la obligación de pago de dicha pensión de alimentos para su hija, y que la madre tenía una discapacidad que le hacía imposible poder trabajar, se solicitó por parte de la madre de la menor que se declarase la obligación de los abuelos paternos y maternos de prestar alimentos a su nieta, condenando a los abuelos paternos a que abonasen una pensión de 345 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 75% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo; y, a su vez, condenando a los abuelos maternos a que abonasen a su nieta una pensión de 115 euros mensualmente, con efectos desde la interposición de la demanda, así como al abono del 25% de los gastos extraordinarios que genere la menor, incluyendo también en tal concepto los gastos relativos a clases de música y de apoyo.

Los abuelos maternos se manifestaron conformes a la petición de alimentos realizada por la actora, estimando no obstante que su contribución debía limitarse a 80-90 euros mensuales atendidos sus medios económicos.

Los paternos negaron la procedencia de la reclamación de alimentos, aduciendo la falta de legitimación pasiva de los mismos para prestar alimentos, añadiendo que en cualquier caso carecían de los medios económicos para prestarlos al estar prestando ya alimentos a tres de sus hijos.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, ya que desestimó que tuviesen que pagar también los gastos extraordinarios, en base en que tal concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paternofiliales por determinación del artículo 93 CC, quedando fuera del concepto de alimentos legales del artículo 142 y siguientes del CC.

La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial y esta condenó a los demandados a que abonaran las pensiones fijadas desde la fecha de la interposición de la demanda, desestimándola en cuanto a los gastos extraordinarios.

La madre de la menor recurrió ante el Tribunal Supremo, pidiendo de nuevo que se incluyeran el pago de los gastos extraordinarios, estando el interés del menor por encima de cualquiera otra cuestión.

La Sala explicó que, en los casos de menores de edad cuyo progenitor reclama alimentos a los abuelos por imposibilidad de prestarlos él mismo, la previsión contenida en el artículo 142 CC debe ser integrada con toda la normativa relativa a los menores de edad, con la consecuencia de que aun cuando se trate de alimentos del artículo 142 CC, los gastos extraordinarios no deben tener cabida en dicha acción, fijando su obligación ex lege solo a los gastos ordinarios. 

Lo realmente interesante de esta sentencia es la diferenciación que se hace entre los gastos que deben asumir los abuelos frente a los gastos a que vienen obligados los padres y ello precisamente por venir la obligación de alimentos de los abuelos fundada en el principio de solidaridad entre parientes del artículo 142 CC señalado anteriormente, quedando fuera por lo tanto los gastos extraordinarios que se incluyen ex art. 93 CC (LA LEY 1/1889) en la pensión de alimentos paternofiliales. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 579/2014 de 15 de octubre (LA LEY 174458/2014), Rec 1983/2013 (LA LEY 174458/2014), ha definido los gastos extraordinarios como aquellos que “reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos”. Por ello, los gastos extraordinarios solo pueden reclamarse a los progenitores, no pudiendo hacerse al resto de alimentantes obligados al amparo del artículo 142 CC.

En conclusión, los abuelos tienen la obligación de afrontar los gastos que generan sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el Art 142 CC y respetando el principio de proporcionalidad, aunque iremos viendo si aumenta el número de demandas frente a los ascendentes (abuelos) en los juzgados, a fin de obtener la asistencia económica necesaria para la atención de los menores derivada de la imposibilidad de su prestación por quien viene obligado a ello por filiación.