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¿CUÁNDO CESA LA OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS A UN HIJO MAYOR DE EDAD?

Cada vez son más frecuentes las consultas relativas a la posibilidad de extinguir o limitar en el tiempo una pensión de alimentos acordada a favor de un hijo mayor de edad en un procedimiento de Divorcio o Medidas Paternofiliales.

Es de sobra conocido que la obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos menores de edad es un contenido ineludible de la patria potestad y una obligación de rango constitucional. Pero tras alcanzar la mayoría de edad, esta obligación deja de tener ese carácter imperativo y sólo se mantiene si concurren una serie de circunstancias, habitualmente que los hijos continúen estudiando, convivan con al menos uno de los progenitores y no tengan independencia económica.

A nadie se le escapa que la dificultad viene a la hora de determinar el momento en que cesa esa obligación de manutención: con frecuencia se dilata en el tiempo hasta edades superiores a las habitualmente previstas para la finalización de estudios e incorporación al mundo laboral. La dificultad a la hora de encontrar un trabajo y las precarias condiciones de los contratos ofrecidos son motivos que postergan la ansiada independencia económica.

Pero también son cada vez más frecuentes los jóvenes que, eludiendo su responsabilidad,  abandonan sus estudios sin realizar esfuerzo correlativo suficiente por encontrar o conservar un trabajo (los llamados “ninis”). Y son estos últimos los que más controversias y dificultades presentan. Si a ello añadimos comportamientos inadecuados e incumplimiento de las mínimas normas de convivencia, el conflicto está servido.

Nuestro Código Civil establece como supuestos en los que cesa la obligación de dar alimentos:

1º) Cuando la fortuna del progenitor se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (téngase en cuenta que con hijos mayores de edad no cabe hablar de “mínimo vital” obligatorio)

2º) Cuando el hijo pueda ejercer un oficio o profesión, o haya mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia: es decir si se ha incorporado al mundo laboral o está en disposición de hacerlo por haber finalizado la formación académica correspondiente

3º) Cuando el hijo hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. Piénsese en conductas que pueden ser constitutivas de malos tratos psicológicos (insultos, injurias, vejaciones) o incluso físicos frente al progenitor

4º) Cuando la necesidad de alimentos del hijo provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo. En este capítulo se amparan los supuestos de hijos que no aprovechan sus estudios con nulo rendimiento académico, que no tienen interés alguno en buscar trabajo o que no se esfuerzan por conservar el que tienen (“ninis”).

El cauce previsto para dejar de abonar una pensión de alimentos judicialmente establecida es la interposición de un Procedimiento de Modificación de Medidas en el que se solicite la extinción de dicha pensión o, en su caso, su limitación temporal. Solo en muy determinados supuestos y de forma excepcional se puede conseguir ese mismo objetivo en trámite de Ejecución de Sentencia, en casos muy evidentes tales como incorporación del hijo al mercado laboral, residencia fuera del domicilio familiar o convivencia estable con pareja.

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