Febrero 2023
Es de sobra conocido que la obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos menores de edad es un contenido ineludible e incondicional de la patria potestad y una obligación de rango constitucional. Pero tras alcanzar la mayoría de edad, esta obligación deja de tener ese carácter imperativo y sólo se mantiene si concurren una serie de circunstancias, habitualmente que los hijos continúen estudiando, convivan con al menos uno de los progenitores y no tengan independencia económica. Y ello es así en base al principio de solidaridad familiar que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal del hijo que se considera necesitado.
Nuestro Código Civil establece como supuestos en los que cesa la obligación de dar alimentos:
1º) Cuando la capacidad económica del progenitor se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (téngase en cuenta que con hijos mayores de edad no cabe hablar de “mínimo vital” obligatorio)
2º) Cuando el hijo pueda ejercer un oficio o profesión, o haya mejorado de fortuna, de forma que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia: es decir si se ha incorporado al mundo laboral o está en disposición de hacerlo por haber finalizado la formación académica correspondiente.
3º) Cuando el hijo viva de forma independiente de sus progenitores sin que sea por motivos de estudios en municipio distinto de la propia residencia familiar
4º) Cuando la necesidad de alimentos del hijo provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo. En este capítulo se amparan los supuestos de hijos que no aprovechan sus estudios con nulo rendimiento académico, que no tienen interés alguno en buscar trabajo o que no se esfuerzan por conservar el que tienen (“ninis”), amparándose la extinción de la pensión alimenticia en no favorecer y eternizar una situación de ociosidad o pasividad del hijo
5º) Cuando el hijo hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. Piénsese en conductas que pueden ser constitutivas de malos tratos psicológicos (insultos, injurias, vejaciones) o incluso físicos frente al progenitor.
6º) Y por último y como más novedoso por Inexistencia de relación paternofilial: Recientemente también los Tribunales han comenzado a estimar extinciones de pensiones alimenticias por falta total de relación del hijo con el progenitor pagador, como una flexibilización del motivo anterior más adecuado a la realidad social. Para que este motivo prospere debe acreditarse que es principal y relevantemente imputable al hijo, sin que existe razón alguna que justifique tal rechazo (la realidad de la crisis matrimonial, por sí sola, no puede servir de justificación) y habiendo realizado el progenitor lo que estuviera en su mano para mantener vigente dicha relación. Se trataría de supuestos de total desapego y abandono total de los hijos con respecto a ese progenitor y de reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación, de rechazo, desprecio e indiferencia a la figura del progenitor (así Sentencia del Tribunal Supremo 104/2019 de 19 de febrero de 2019 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª de 12 de Diciembre de 2019).
El cauce previsto para dejar de abonar una pensión de alimentos judicialmente establecida es la interposición de un Procedimiento de Modificación de Medidas en el que se solicite la extinción de dicha pensión o, en su caso, su limitación temporal. Solo en muy determinados supuestos y de forma excepcional se puede conseguir ese mismo objetivo en trámite de Ejecución de Sentencia, en casos muy evidentes tales como incorporación del hijo al mercado laboral, residencia fuera del domicilio familiar o convivencia estable con pareja.