Abril 2020

 

La pandemia que estamos viviendo no solo ha puesto en estado de alarma a todo nuestro sistema sanitario, también ha repercutido de manera dramática en el sector productivo de nuestra sociedad y a nivel personal en muchas familias que por desgracia han perdido a sus seres queridos. Y en el Derecho de Sucesiones han surgido numerosas dudas que vamos a intentar resumir brevemente.

 

Sucesiones tras el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

Dada la triste realidad en la que nos encontramos y la cantidad de pérdidas de seres queridos, algunos de nuestros clientes y amigos ya nos han planteado dudas relacionadas con herencias y sucesiones. Vamos a intentar explicar cómo gestionar estas cuestiones en el actual escenario de Estado de Alarma, declarado en Real Decreto 463/2020 para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, aunque siempre podréis contactar con nuestro Despacho sin tener que preocuparos por nada, ofreciéndoos soluciones al respecto.

 

LOS PASOS A SEGUIR SERÍAN LOS SIGUIENTES:

  1. Solicitud del Certificado de Defunción.

Lo primero que se haría es obtener el certificado de defunción (literal), puesto que es el documento básico y necesario para poder realizar todos los trámites posteriores. En la generalidad de los casos, este documento suele ser entregado por la funeraria y/o aseguradora (si el fallecido disponía de un seguro de decesos), aunque también puede obtenerse  fácilmente por medios telemáticos o mediante solicitud escrita dirigida al Registro Civil de donde hubiera fallecido la persona en cuestión.

Actualmente los trámites presenciales no resultan posibles por motivo de la crisis sanitaria del COVID-19. Por ello, la tramitación por medios telemáticos es una opción gratuita y sencilla.

Recomendamos que soliciten tres originales del mismo, puesto que será necesaria su aportación para los siguientes trámites y esto posibilitará que siempre puedan conservar uno. Creemos que resulta de interés comunicarles que el Registro Civil Exclusivo de Madrid por el momento no admite solicitudes de certificados.

 

  1. Solicitud del Certificado de Actos de Última Voluntad y obtención del Testamento o, en su defecto, del Acta de Declaración de herederos.

El certificado de actos de última voluntad acredita si el fallecido dejó o no Testamento notarial y, en caso de existir uno o de haber redactado testamento varias veces a lo largo de su vida, sabremos cuál fue el último, que será el único válido. También podremos saber ante qué Notario se otorgó dicho testamento. De tal modo que cualquier heredero o interesado en la herencia (legatario) pueda acudir a este Notario y solicitar una copia autorizada del mismo.

Para solicitar este certificado será necesario el pago de una tasa (formulario 790, Anexo II) y tan sólo podrá ser solicitado una vez se haya obtenido el certificado literal de defunción y hayan transcurrido 15 días desde el fallecimiento del causante, puesto que en la solicitud que se formule habrán de acompañarse ambos documentos.

Es conveniente que, junto con este trámite, se lleve a cabo también la Solicitud de certificado electrónico de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento. Dicha solicitud va dirigida al mismo organismo y dentro del mismo impreso, con un mínimo incremento de precio en relación a la tasa (3,78 € por cada certificado). Así podrá obtenerse también esta información y conocer si el fallecido tenía suscrita alguna póliza de vida, saber con qué entidad y de este modo poder dirigirse a ella y obtener copia de la póliza con los términos y condiciones suscritos.

Queremos que tenga presente que estas pólizas no forman parte del activo de la herencia y que sus beneficiarios, por tanto, son únicamente los señalados en su condicionado, no teniendo por qué guardar correlación con las disposiciones testamentarias. Es decir, el fallecido puede haber dejado como beneficiario de su seguro de vida a un tercero ajeno o sociedad. Si bien en cualquier caso, el heredero forzoso que haya visto por este motivo que se le ha perjudicado en su legítima, podría impugnar el mismo.

Después de obtener todo lo anterior, podemos estar ante dos situaciones:

  • Que el fallecido sí hubiera otorgado testamento, en cuyo caso hay que dirigirse al Notario que se indica en el Certificado de actos de última voluntad para solicitar una copia autorizada del mismo. Si tenemos conocimiento de la existencia de un testamento que no se ha otorgado ante Notario (testamento ológrafo o testamento en tiempos de pandemia), habría que realizar como trámite siguiente su Protocolización ante Notario como se ha explicado en otro post anterior.

 

  • Que el fallecido no hubiera otorgado testamento. En este supuesto se tendría que llevar a cabo un acta de Declaración de Herederos abintestato (documento que permite determinar quiénes son los herederos de una persona y en qué proporción). Este trámite podrán llevarlo a cabo sus descendientes, ascendientes, cónyuge o parientes colaterales, siempre acreditando el parentesco y aportando todos los documentos anteriormente explicados. Esta declaración se tramitaría en acta de notoriedad autorizada por el Notario del lugar del último domicilio o residencia habitual del causante (acreditándolo con el certificado de empadronamiento) o del lugar donde hubiera fallecido. El promotor del acta de declaración de herederos deberá de acreditar todo lo anterior y, adicionalmente y por disposición legal, aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se haya de fundar el acta por medio de dos testigos que den fe de que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas en el acta son sus únicos herederos. Es necesario señalar que no servirán como testigos personas que tengan interés directo en la sucesión, pero que sí que podrán ser familiares del conocido o personas de su entorno.

 

Llevado a cabo este trámite y firmada el acta por ambos testigos y el requirente (no ha de ser firmada por todos los interesados) el Notario dejará transcurrir el plazo de 20 días hábiles para dictar la escritura de cierre del acta de declaración de herederos abintestato, si bien en esta acta el Notario hará constar la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado su derecho a la herencia y/o de los que no hubieran podido ser localizados.

 

Cuando, bien se haya obtenido la copia autorizada del testamento notarial o protocolizado un testamento ológrafo, o bien se haya tramitado la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato y se tengan identificados los herederos del fallecido, se podrán llevar a cabo las Operaciones Particionales.

 

 

El cuaderno particional es el documento donde se va a recoger quiénes son los herederos y legatarios del causante o sus beneficiarios, los bienes, derechos y obligaciones que el causante ha dejado  a su fallecimiento y el reparto y adjudicación de todo ello entre los distintos herederos y legatarios, previo pago a los posibles acreedores.

Se van a recoger por tanto todos los datos de los interesados llamados a la herencia, de los bienes, derechos y deudas que conforman el Inventario, para posteriormente realizar las adjudicaciones a los herederos y legatarios.

Será necesaria la siguiente documentación del causante y de sus bienes:

  • Certificado de defunción.
  • Certificado de actos de última voluntad.
  • Copia autorizada del testamento, Protocolización de testamento ológrafo o Acta de declaración de herederos abintestato.
  • Copia del DNI del causante y de todos aquellos interesados en la herencia.
  • Certificado de posiciones bancarias a fecha de fallecimiento.
  • Copia de las escrituras de los inmuebles que total o parcialmente fueran propiedad del fallecido. Es necesario hacer constar la descripción y lindes de los inmuebles con total exactitud, ya que, con posterioridad, será necesario realizar el cambio de titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad correspondiente.
  • Documentación acreditativa del resto de los bienes y deudas del finado.

 

Las operaciones particionales a que hacemos referencia deberán de llevarse a cabo bien en un documento privado (sólo si el fallecido no hubiera dejado bienes inmuebles) o en documento público notarial, ya sea mediante la correspondiente Escritura pública de operaciones particionales, ya sea mediante protocolización del cuaderno particional previamente confeccionado. Deberá de contener un inventario de los bienes del fallecido (activo y pasivo) y un reparto por hijuelas de estos, en orden a cumplir la última voluntad del testador o, en su defecto, las disposiciones legales según el grado de parentesco y la concurrencia en la herencia de unos y otros. En el supuesto de que el fallecido estuviera casado en régimen de gananciales y como paso previo a las operaciones particionales, habría que realizar ante Notario la correspondiente Liquidación de la sociedad legal de gananciales para determinar los bienes que conforman el haber a repartir.

Pueden surgir discrepancias entre los herederos en cada una de estas fases: sobre la naturaleza privativa o ganancial de algún bien,  en la adjudicación sobre el reparto de los bienes entre los distintos herederos o el mantenimiento en proindiviso, la capitalización o no de un posible usufructo al viudo/a, …  Debe también tenerse en cuenta la posibilidad de “renunciar” a una herencia o de “aceptarla a beneficio de inventario” para no tener que responder de un pasivo que pudiera superar al activo.

Por todo ello es muy conveniente un debido asesoramiento legal previo por parte de un abogado que pueda incluso evitar el inicio de un procedimiento judicial de testamentaría que alargaría sustancialmente los plazos y costes.

Por último, hablaremos de los impuestos y plazos que tienen que tener muy presentes aquellas personas que hereden, puesto que tendrán que hacer frente al pago del Impuesto de Sucesiones en el plazo de 6 meses contados desde la fecha de fallecimiento del causante, de tal modo que, con independencia de que les lleve un mayor o menor tiempo el gestionar la tramitación de la testamentaría, se verán afectados por esta circunstancia y tan sólo podrán acogerse a una única prorroga de 6 meses adicionales, si es que lo solicitan dentro del 5º mes contado desde el fallecimiento del causante.

Igualmente se verán afectados, en caso de existir bienes inmuebles dentro del haber hereditario, al pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o comúnmente conocida como Plusvalía Municipal. En este supuesto, igualmente dispondrán del plazo de 6 meses desde el fallecimiento, prorrogables por otros 6 meses si se solicita en el 5º mes, para su pago.

¿Quiere decir esto que he de abonar estos impuestos aun cuando no haya recibido la herencia o firmado la adjudicación de esta? Efectivamente, a excepción  de que se solicite la suspensión de los mismos por existir, entre otros supuestos, un litigio o controversia en relación a dicha testamentaría. Tales impuestos, no obstante, pueden liquidarse con cargo a las cuentas bancarias del fallecido aunque no se haya hecho la partición.

Dada la crisis sanitaria actual, las Comunidades Autónomas han acordado moratorias en relación a tales impuestos y se mantiene en la actualidad el aplazamiento de pago de los impuestos cedidos y de gestión propia hasta que finalice la crisis del coronavirus.

No duden en confiar en nuestro Despacho para que les asesoremos y acompañemos en todo este proceso. Ponemos a su disposición abogados altamente especializados en esta materia de sucesiones, que le resolverán cualquier problema por complicado que sea y le aclararán cualquier duda, encauzando todo el tema de la manera más eficaz posible, tanto si la testamentaría puede realizarse extrajudicialmente, como si hay que interponer la correspondiente demanda ante los Tribunales en su defensa de sus legítimos intereses.