Marzo 2021

En todo despacho de abogados de familia, una de las cuestiones que más preocupan es el impago de la pensión de alimentos por parte de uno de los progenitores, tratándose ésta de una cuestión que puede abordarse tanto desde una perspectiva civil como desde una perspectiva penal cuando los impagos cumplen una serie de requisitos de plazos.

La obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, está basada en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento legal en el art. 39.3 CE:

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”

Por tanto, es una obligación para los progenitores derivada del ejercicio de la patria potestad. Si un matrimonio o pareja se separan o se divorcian, nunca se extingue el deber de prestar dichos alimentos a los hijos, conforme previenen los artículos 93, 142, 143.2 y 154.1 del CC, como deber emanado de la propia filiación, aun en los casos en que el alimentante no ostente la patria potestad (ART. 110 CC).

Ahora bien, la pregunta del millón: ¿Cuándo puede dar lugar a que el impago sea constitutivo de delito? La respuesta está en el artículo 227.1 del Código Penal ya que, si se dan los siguientes requisitos, podríamos e3star ante un delito:

  • En primer lugar, que exista una resolución judicial firme dictada en un procedimiento de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o en un convenio aprobado judicialmente que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor.
  • En segundo lugar, que haya una conducta omisiva o de mera inactividad del pago de la pensión de alimentos, y que dicho incumplimiento se produzca durante los plazos exigidos en el precepto legal que son dos meses consecutivos o cuatro meses alternos. Parece que en este punto existe cierto consenso en la doctrina, que considera que estos cuatro impagos deben producirse en un lapso de cinco años, por ser éste el plazo de prescripción civil de las pensiones alimenticias (artículo 1966 CC).
  • Y en tercer lugar que exista una omisión dolosa del pago. Estose da cuando el progenitor sabe que debe abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijos y no lo hace, pudiendo hacerlo. Al igual que si el obligado al pago está en una situación de absoluta precariedad económica, no cometerá este delito si el pago de la pensión pudiese comportar un perjuicio para su propio mantenimiento, teniendo siempre que acreditarlo.

Por último, hay que saber que si se interpone denuncia por impago de pensión de alimentos se podría luego interponer demanda civil para su reclamación, si se estimase que no se cumplen los elementos del delito. Pero no se podrá interponer denuncia si, sobre el impago de los meses de pensión que se pretende denunciar, ya existe una demanda civil interpuesta reclamado esos mismos meses de pensión. Al igual que si el impago de pensiones alimenticias se denuncia por la vía penal como delito de abandono de familia, ésta incluye la reclamación de las pensiones atrasadas y sus intereses.

Para más información no dudes en pedir cita con cualquier profesional del despacho.