Diciembre 2022.

La sociedad legal de gananciales es el régimen económico que se constituye, por defecto, al contraer un matrimonio en el territorio de régimen normativo común si no se han otorgado capitulaciones matrimoniales estipulando otro régimen.

Esta sociedad de gananciales se disuelve por Sentencia de separación, divorcio o nulidad o bien por otorgar capitulaciones constante matrimonio. 

Una vez disuelta debe procederse a su liquidación, si no se ha efectuado al mismo tiempo, por ejemplo, en el mismo Convenio Regulador de Divorcio. Siempre es preferible efectuarlo de mutuo acuerdo, bien en el Notario o bien en el Juzgado.

Para el supuesto de que no haya podido darse este acuerdo y debamos proceder a su liquidación contenciosa, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil articula dos procedimientos sucesivos: la formación de Inventario y la Liquidación de gananciales propiamente dicha.

1.- Procedimiento de formación de Inventario (art. 806 y ss CC)

La competencia está atribuida al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio o de actuaciones para la disolución del régimen económico matrimonial, pudiendo interponerse una vez admitida dicha demanda. La legitimación la tienen ambos cónyuges o sus herederos, siendo necesaria la intervención de Abogado y Procurador.

Mayoritariamente está aceptada la posibilidad de que el demandante, de forma previa a la solicitud de Inventario, pueda interesar la práctica de Diligencias Preliminares para tomar conocimiento sobre determinadas partidas cuya inclusión se deba llevar posteriormente al inventario y ello al amparo del art. 256 LEC (ej. Con la solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder o por la petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder).

La solicitud inicial del Inventario suele adoptar la forma de demanda convencional instando la formación de inventario y van acompañadas de una propuesta de inventario con detalle del activo y pasivo, en los términos que disponen los artículos 1397 y 1398 del CC.

De dicha demanda o solicitud con la propuesta de inventario se dará traslado a la otra parte y el Letrado de la Administración de Justicia señalará día y hora para celebrar ante él una comparecencia, citando a los cónyuges.

La primera finalidad que se pretende con la comparecencia es la de que las partes alcancen un acuerdo sobre los bienes integrantes del activo y del pasivo, de tal manera que, si comparecidos   ambos cónyuges llegan a un acuerdo, se hace constar en acta y se concluye el acto, dictándose Decreto homologando el acuerdo, Decreto que tiene fuerza ejecutiva.

En caso de disconformidad con la totalidad del inventario o alguna de sus partidas, se citará a las partes a juicio que se celebrará con arreglo a las normas del juicio verbal y que versará sobre la inclusión o exclusión exclusivamente de las partidas discutidas que figuren en el Acta y ninguna otra. La prueba podrá proponerse en el propio juicio o con anterioridad para evitar suspensiones. Este juicio concluirá por Sentencia que no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo plantearse en proceso declarativo posterior el enjuiciamiento de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes incluidos en el Inventario (STS 185/2007 de 21 de febrero).

En caso de omisión involuntaria de partidas en el activo o pasivo del inventario, de importancia no esencial, cabe la posibilidad de instar la acción de complemento o adicción del mismo, al amparo del artículo 1079 CC, sin tener que acudir a su rescisión en interés del principio favor partitionis (STS 9.4.90 y 16.6.2015). Esta acción no está sujeta a plazo de prescripción ni caducidad por entenderse que es una nueva liquidación distinta de la anterior y puede interponerse por el mismo procedimiento de los artículos 806 y ss LEC o por el declarativo que corresponda en función de su cuantía

Si la lesión es superior a la cuarta parte del valor sí que procedería tal rescisión, según dispone el art. 1074 CC, teniendo esta acción un plazo de caducidad de 4 años.

2.- Procedimiento de liquidación y adjudicación de bienes gananciales (art. 810 y ss LEC):

Esta segunda fase del procedimiento de Liquidación de gananciales se inicia, una vez firme la Sentencia de inventario, mediante solicitud a la que debe acompañarse una propuesta de liquidación debidamente documentada que deberá comprender el pago del pasivo inventariado, la división del remanente en la proporción que corresponda, así como los bienes que se adjudican a cada uno en pago de lo que le corresponda, formando para ello los correspondientes lotes de bienes.

La valoración de los bienes debe realizarse al día de la liquidación con criterios valorativos objetivos y uniformes, habitualmente a valor de mercado.

Las partes serán convocadas ante el LAJ a una comparecencia. En caso de acuerdo se levanta Acta con el mismo y se dicta Decreto procediéndose a la entrega de lo adjudicado y los títulos de propiedad. En defecto de acuerdo, se designa Contador y, en su caso, Peritos, bien por acuerdo o por insaculación del listado de Peritos judiciales existente al efecto, y se procederá a la práctica de las operaciones divisorias por los trámites de la división de herencia (art. 785 y ss LEC).

El Contador partidor debe presentar su informe en el plazo de 2 meses, dándose traslado a las partes por 10 días. Si muestran su conformidad se dicta Decreto aprobando las operaciones divisorias con entrega de bienes a las partes y mandando protocolizarlas.

En caso contrario, la parte disconforme deberá de presentar escrito de oposición y se convocará a vista de juicio verbal. La Sentencia, que carece igualmente de efectos de cosa juzgada, puede ser recurrida en apelación. Su contenido declarativo y de condena es susceptible de ejecución.